Fiscalía no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad personal
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, al 1 de octubre de 2024, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Pacheco Zerga (presidenta), Domínguez Haro (vicepresidente), con fundamento de voto que se agrega, Morales Saravia, Monteagudo Valdez, con fundamento de voto que se agrega, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular, que también se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alejandro Zoilo Ríos Pallesa contra la Resolución 10, de fecha 18 de enero de 2023[1], expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 9 de diciembre de 2022, don Alejandro Zoilo Ríos Pallesa interpone demanda de habeas corpus a favor de don José Pedro Castillo Terrones[2], la que fue ampliada mediante escrito de fecha 10 de diciembre de 2022[3], y la dirige en contra de la Policía Nacional del Perú, la fiscal superior coordinadora del Equipo Especial contra la Corrupción del Poder, doña Sonia Marita Barreto Rivera; y la fiscal de la Nación, doña Liz Patricia Benavides Vargas. Denuncia la vulneración del derecho a la libertad personal del favorecido.
Don Alejandro Zoilo Ríos Pallesa solicita que se ordene la libertad inmediata de don José Pedro Castillo Terrones porque, según alega, fue detenido arbitrariamente el día 7 de diciembre de 2022, a las 12:00 horas aproximadamente, y posteriormente internado en el Establecimiento Policial de la Dinoes. Alega que no se encontraba en circunstancia de flagrancia.
Sostiene que el favorecido, en su condición de presidente de la República del Perú, fue detenido por los efectivos policiales el 7 de diciembre de 2022, a las 12:00 horas, mientras se encontraba transitando con su vehículo, sin que medie justificación u orden judicial alguna. Refiere que luego fue trasladado al establecimiento policial conocido como la Dinoes, lugar donde se encuentra recluido hasta la fecha.
Asevera que dicha detención se ha llevado a cabo sin notificación debida y formal por parte del Congreso de la República, sobre el proceso de votación y declaración de vacancia. Acota que se pretende justificar la detención del beneficiario en una supuesta flagrancia por haber dirigido un mensaje a la nación en el que determinó disolver el Congreso, establecer un estado de excepción, intervenir el Ministerio Público, el Poder Judicial, el Tribunal Constitucional, la Junta Nacional de Justicia y convocar en un corto plazo a elecciones congresales con facultades constituyentes; pero asegura que los efectivos policiales han realizado una interpretación antojadiza e ilegal al imputarle el delito de rebelión sedición-conspiración, pese a que la decisión propalada en el mensaje del Poder Ejecutivo no fue publicada en el diario oficial El Peruano, y no se consumó en la práctica ni en los hechos. Asevera que el favorecido es un preso político y que se pretende encajar los hechos que se le imputan indebidamente en el delito de rebelión, sedición, conspiración u organización para conspirar, pero no existe flagrancia en lo que respecta a la supuesta violación constitucional, porque el funcionario, director de Seguridad del Estado, no estuvo presente en el acto inmediato de la presunta comisión del delito. Expresa que el juez del Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria de Lima declaró legal la detención ilegal, consumando con ello una operación judicial-política.

